El artículo 27, fracción XV, segundo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que solo se considerará que existe notoria imposibilidad de cobro, cosa que permite la deducibilidad de un crédito por incobrable, tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión, cuando el acreedor agote todos los medios legales para efectuar el cobro, es decir, cuando obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable y, además, informen a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en el año de calendario inmediato anterior. Recordemos que anteriormente solo con el auto de radicación era suficiente para acreditar la imposibilidad práctica de cobo y ahora es requisito, según lo señalado, agotar las gestiones de cobro.
Tratándose de Instituciones de Crédito, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Respecto a ello, se le adicionó un cuarto párrafo a la referida fracción XV, con la finalidad de establecer que la deducibilidad estará condicionada a que en el ejercicio de facultades de comprobación, proporcionen a las autoridades fiscales la misma información suministrada en la base primaria de datos controlada por las sociedades de información crediticia a que hace referencia la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.